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RAMPLA: DOS PARTIDOS A PUERTAS CERRADAS Y OTROS DOS DE CLAUSURA DEL ESTADIO OLÍMPICO




EXCLUSIVO. La parte resolutiva del fallo que sancionó a Rampla Juniors. Bo firmó el representante de Cerro Dr. Yelk Scoutto quien se retiró antes de sala.


25 marzo, 2015
Bancheronline

EXCLUSIVO. La parte resolutiva del fallo que sancionó a Rampla Juniors. Bo firmó el representante de Cerro Dr. Yelk Scoutto quien se retiró antes de sala.

DOCUMENTO EXCLUSIVO.  La parte resolutiva del fallo que sancionó a Rampla Juniors. No firmó el representante de Cerro, Dr. Yelk Scoutto, quien se retiró antes de sala. El Dr. Pablo Barreiro está en uso de licencia.

La Comisión Disciplinaria no quitó puntos a Rampla Juniors debido a que aplicó un atenuante en función de la actitud de la directiva picapiedra de presentar a uno de los hinchas que lanzó piedras quien admitió su culpabilidad.

El órgano jurisdiccional dictó una sanción combinada a Rampla a quien se le cierran las puertas para sus próximos dos partidos como locatario que deberá jugar sin público (frente a Wanderers en la próxima fecha y ante Rentistas en la novena etapa), pero además, también determinó clausurar el Estadio Olímpico para los siguientes dos encuentros que los picapiedras deban ser locatarios (undécima fecha frente a Peñarol y decimotercera frente a Juventud). En esta última parte, será la Mesa Ejecutiva quien le fije escenario para jugar como local.

La Comisión entendió que no puede perjudicar los derechos económicos de la institución, como se lo establece el Código Disciplinario, y por eso combinó dos sanciones para no cerrarle las puertas en el encuentro contra Peñarol, debido a que dejarían de recaudar. En ese encuentro comenzarían a cumplir la clausura de cancha y la Mesa les fijará Estadio Centenario pero, obviamente, con público.

Como parte de la resolución, el órgano jurisdiccional dejó sin efecto la medida cautelar aplicada a Rampla Juniors, por lo tanto, sus hinchas podrán asistir al partido de esta noche ante Atenas, en el Estadio Domingo Burgueño Miguel de Maldonado.

EXCLUSIVO: LA REDACCIÓN DEL FALLO QUE SANCIONÓ A RAMPLA JUNIORS

VISTO:

ERROR DE TIPEO 1

ERROR DE TIPEO I. El año no corresponde al del año de disputado el partido. 

1° Los hechos denunciados en el Informe Confidencial correspondiente al partido disputado entre el Rampla Juniors F.C. y el Danubio F.C. el día de marzo de 2014 (SIC) y los hechos denunciados por nota presentada por el Danubio F.C. respecto de hechos acaecidos en el partido de referencia.

2 Que este cuerpo asumió competencia el 16 de marzo pp.do. y conforme a lo establecido por el Código Disciplinario artículo 38.2 Lit. B) en el mismo acto se confirió traslado de la denuncia a la Institución, la que compareció en tiempo y forma a ejercer su derecho de defensa.

3 Que estas actuaciones se han sustanciado de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Ordinario (art. 38.2), habiéndose diligenciado y agregado la prueba documental e informes, y recibido los testimonios ofrecidos por el Club Rampla Juniors  y los solicitados por esta Comisión Disciplinaria.

4 Que finalizada la misma, la denunciada alegó conforme a derecho.

5 Con fecha 25 de marzo, la parte denunciada fue citada a efectos de recibir en audiencia de lectura de resolución definitiva.

6 Los hechos de violencia que son de notoriedad no han sido controvertidos por la Institución, sin perjuicio de oponerse a la posibilidad de aplicación de sanciones (por ausencia de responsabilidad) o en subsidio la consideración de eximentes y atenuantes, señalando para ello un elenco variado de argumentos que refieren a hechos ocurridos, fundamentos de derecho y prueba ofrecida que se encuentra alegada en el expediente.

CERRO. Tras el fallo, y por otros asuntos, sesionó el Consejo de Liga de Primera. El presidente de la Mesa leyó el fallo e abandonaron la sala los dos delegados de Cerro. Primero se retiro Vergara y expresó "corruptos" y luego mirando al pasar a uno de los miembros del órgano que falló: "habría que matarlos a todos".

BANCADA DE CERRO. Tras el fallo, y por otros asuntos, sesionó el Consejo de Liga de Primera. Tras conocer la decisión para Rampla, los dos delegados de Cerro se retiraron y dejaron vacía su bancada. Primero lo hizo  Vergara al grito de “corruptos”. En su trayecto a la puerta de calle se cruzó con el Dr. Ignacio Durán (Rampla), miembro del órgano que falló,  y mirándolo de reojo, expresó: “hijos de puta, habría que matarlos a todos”.

CONSIDERANDO

I Que las normas del Código Disciplinario para la Asociación Uruguaya de Fútbol y las Instituciones que la integran fueron aprobadas por unanimidad de sus integrantes, sus disposiciones se encuentran plenamente vigentes, no han sido modificadas, ni han sido objeto de interpretación por órganos diferentes a esta Comisión Disciplinaria.

II Que a juicio de este cuerpo, del caudal probatorio incorporado en autos la denuncia ha vulnerado los bienes jurídicos tutelados por la normativa, y ha incurrido en la conducta tipificada por el Art. 5 del Código Disciplinario “…agresiones a árbitros técnicos …demás oficiales” “.. lanzaren objetos de consideración”.

III Que ingresando al fondo del asunto, deben destacarse algunos elementos y antecedentes que sumariamente se enumeran, los que han sido puestos de manifiesto a lo largo de este procedimiento tanto en alegaciones de la propia parte denunciada, hechos no controvertidos y denuncia de hechos nuevos ingresados por el Rampla Juniors F.C.. (sic) en oportunidad de la audiencia de precepto celebrada el día 23 de febrero de 2015.

a) Que los hechos ocurridos revisten indiscutiblemente el carácter de manifiesta gravedad.

b) Que los hechos ocurridos son de naturaleza evidentemente colectiva, en los que ha participado parte de la parcialidad de la denunciada y acaecieron dentro del recinto del estadio.

c) Que los hechos ocurridos han generado una alarma pública inmediata que determinaron, a la luz de proteger algunos de los bienes jurídicos tutelados “integridad física de árbitros y jugadores”, lo cual se desprende del Cuerpo normativo interpretado en su conjunto y normas supletorias a considerar a efectos de su mejor comprensión (disposiciones reglamentarias de Conmebol y FIFA).

Nuevamente el año no corresponde al año en curso

ERROR DE TIPEO II. Nuevamente el año no corresponde al año en curso

d) Por lo que viene de exponerse se adoptó Resolución de fecha 16 de marzo de 2014 (SIC), que dispuso que el partido a disputarse entre el Atenas de San Carlos y Rampla Juniors F.C. se disputara sin público visitante, lo cual, se aclara, no constituye de modo alguno una sanción anticipada la cual solamente está prevista en el art. 10 (Sanción Preventiva) y no resulta aplicable a los clubes.

IV) Por lo que refiere a las resultancias del expediente, en primer lugar debe destacarse la buena fe y lealtad procesal con la cual la Institución denunciada ha ejercido ante esta Comisión Disciplinaria su derecho de defensa dentro de los plazos y cánones previstos en el Código vigente.

V) Finalmente, del conjunto de pruebas solicitada por esta Comisión y la denunciada, analizada según los criterios de apreciación previstos en el Código Disciplinario (apreciación libre y sana crítica, Art. 34.1) a juicio del Tribunal (SIC) ha quedado determinada la responsabilidad de la Institución Rampla Juniors Fútbol Club consagrada en el art. 5) del Código Disciplinario.

VI) Si bien la Institución denunciada ha demostrado cumplir con las medidas formales adoptadas en el seno de Comisión Asesora de Seguridad de AUF, ello no enerva la responsabilidad en el caso estatuida por el art. 5).

VII) En efecto, esta previsión, refiere al cumplimiento de otras prerrogativas como el marco mínimo de actuación de las Instituciones, refiriéndose,  entre ellas, a nociones de “diligencia, eficiencia y eficacia”.

VIII) En este orden, se advierten elementos que evidencian la falta de una mayor diligencia que permitiría, al margen de los incidentes, tornar más eficaz y eficiente la actividad de la institución deportiva.

IX) A modo de ejemplo, surge de autos que la seguridad privada de la institución solo cuenta con un integrante fijo (sr. Segovia) y según las circunstancias se amplía a 3 o 4 personas.

X) Que en el caso puntual, el ceñimiento de la Comisión a la interpretación constante que viene realizando en casos similares del art. 5), no permite advertir la existencia de un eximente de responsabilidad.

XI) Y a los efectos de graduar la pena se tendrá especial consideración de las siguientes circunstancias acreditadas en autos:

a) El árbitro del partido fue objeto de una lesión leve.

b) Que la Institución denunciada posee antecedentes por hechos relacionados con su parcialidad.

c) Que el hecho acaecido resulta a juicio de este Cuerpo de naturaleza evidentemente colectiva.

d) Que la actividad desplegada por la denunciada luego de los hechos acaecidos, ha sido evidentemente proactiva, inusitada y totalmente novedosa en materia de justicia deportiva, específicamente respecto de la identificación de los autores materiales del hecho, ha concluido en la identificación y puesta a disposición de s autoridades de uno de los autores materiales del hecho.

e) Surge probado el cumplimiento de las pautas convenidas con la Comisión de Seguridad por parte de la denunciada, sin perjuicio de que este extremo no la exime de responsabilidad.

XII) En suma, y en función de lo precedentemente expuesto, la Comisión Disciplinaria de la LPPD, habrá de aplicar a la institución Rampla Juniors Fútbol Club la sanción prevista en el Art. 14.1 lit. g) por término de dos partidos y a la vez, y una vez cumplida esta, la sanción prevista en el art. 14, lit. h), también por espacio de dos partidos, todo ello en función de la potestad que le asiste a esta Comisión al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 (combinación de sanciones), y fundamentalmente el deber previsto en la parte de la norma que obliga a la Comisión a tener presente la incidencia deportiva o económica que pueda traer aparejada la pena sobre el club sancionado.

Por lo anterior esta COMISIÓN DISCIPLINARIA resuelve:

a) En aplicación del art. 5°), determinar la existencia de responsabilidad del Rampla Juniors F.C. en relación a los hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2015 en el Estadio Olímpico..

b) Sancionar al Rampla Juniors F.C. con la obligación de jugar por espacio de dos partidos como locatario a puerta cerrada (lit. g) del art. 14.1) cuya reglamentación y condiciones para su cumplimiento se comete al órgano correspondiente.

c) Fecho (SIC) y cumplida la misma, prohibiese (SIC) a Rampla Juniors F.C. jugar por espacio de dos partidos como local en el Estadio Olímpico conforme lo dispone el Lit.. h) del art. 14.1

d) Dejar sin efecto la medida cautelar oportunamente dispuesta, con respecto de Rampla Juniors Fútbol Club.