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Derecho Deportivo: “La prohibición de pases puente”

El doctor Hugo Alvez entrega otro capítulo de interés, relacionado con un tema apasionante tanto para especialistas en la materia como para aficionados.





5 junio, 2020
Derecho Deportivo

Escribe: Dr. Hugo Alvez Cuñetti (Diplomado en Derecho Deportivo, miembro de AIAF) estudioj@adinet.con.uy , @AlvezHugoDr.

 

La edición 2020 del RETJ de FIFA trae la novedad de que por primera vez se define y se prohíbe la denominada “transferencia puente”, lo que hasta la fecha estaba permitido.

 

El num 24 del capítulo de Definiciones del RETJ define a la Transferencia Puente : “Dos transferencias consecutivas del mismo jugador -nacionales o internacionales- vinculadas entre sí y con una inscripción de ese jugador en un club intermedio, para evitar la aplicación de la reglamentación pertinente y/o con el objeto de defraudar a otras personas o entidades”.

 

Por su parte, el art. 5 Bis del RETJ establece sobre la “transferencia puente”:  “1) Ningún club o jugador se verá involucrado en una transferencia puente.

 

2) Si se llevan a cabo dos transferencias consecutivas del mismo jugador -nacionales o internacionales- en un plazo de 16 semanas, se dará por supuesto, a menos que se establezca lo contrario, que las partes (clubes y jugadores) involucrados en esas dos transferencias han participado en una transferencia puente.

 

3) De conformidad con el Código Disciplinario de la FIFA, la Comisión Disciplinaria impondrá sanciones a las partes sujetas a los reglamentos y Estatutos de la FIFA que se hayan visto involucradas en una transferencia puente”.

 

Estas normas, que merecen una profunda interpretación, deben complementarse con el concepto de transferencia establecido por el mismo RETJ, concepto que hasta ahora no existía, y que termina de complicar la situación, porque a falta de una, la FIFA introdujo dos definiciones distintas de “transferencia” :  a) num. 21 “Transferencia internacional:  traslado de la inscripción de un jugador de una asociación a otra asociación.”

 

  1. b) Num 22: “Transferencia nacional: cambio de un jugador de un club de una asociación para jugar en un club nuevo y diferente de la misma asociación”.

 

Ya de por sí, llama la atención la existencia de dos definiciones diferentes de “transferencia” , las cuales además no recogen el concepto “tradicional” de transferencia.

 

Se generan dudas razonables, por ejemplo: el jugador libre. Técnicamente no está registrado en ninguna asociación, por lo que el “traslado de su inscripción” no sería posible. Por tanto, su registro en un club del exterior no sería “transferencia”. Nótese que no habla de la “última inscripción”, sino de “su inscripción”, lo que implica que el jugador esté inscripto en alguna asociación. Otro ejemplo: ¿qué ocurre si el jugador pasa de un club a otro de la misma asociación “para no jugar”? Puede ocurrir que un club reciba a un jugador para recuperarlo de una lesión. O que directamente lo inscriba no para jugar, sino para transferirlo en forma inmediata. ¿Es o no transferencia? Y por ende, ¿es o no “transferencia puente”?  ¿Y si un club contrata a un jugador y en forma inmediata lo da a préstamo?

 

Por eso, para que exista una “transferencia puente”, primero tiene que haber una “transferencia”, con las dificultades interpretativas analizadas.

 

Los requisitos para que hubiera una “transferencia puente” serían:

 

  1. a) tienen que existir dos transferencias consecutivas del mismo jugador, vinculadas entre sí . Primer pregunta: ¿qué significa “vinculadas entre sí”? ¿De qué manera podrían vincularse? Segunda pregunta: ¿Qué significa “consecutivas”? Si se dan dentro de las 16 semanas, el pase puente se presume, pero ¿si se dan fuera de las 16 semanas e igual son consecutivas?  
  2. b) Tienen que participar 3 clubes, ya que se requiere un “club intermedio”, donde se inscriba al jugador. Por tanto, iscribir un jugador libre y venderlo inmediatamente no sería “transferencia puente” porque solo participan dos clubes, sin importar la intención, ya que no hay un club intermedio.
  3. c) Esa inscripción en un club intermedio debe haberse hecho “para evitar la aplicación de la reglamentación pertinente y/o con el objeto de defraudar a otras personas o entidades”.

 

Aquí tal vez esté el elemento más importante: el elemento subjetivo, es decir la intención. 

 

Pueden darse los requisitos anteriores, pero si no se da la intención defraudatoria, la transferencia no sería puente.

 

Por tanto, si un club adquiere un jugador y lo vende de inmediato a otro EXCLUSIVAMENTE PARA GANAR DINERO, sin intención deportiva alguna pero sin defraudar nada ni a nadie, la transferencia no sería puente. En tiempos de SAD, es bueno tenerlo presente.

 

El tema es que, conforme al art. 5 Bis del RETJ, la transferencia puente se presume si no transcurrió un lapso de 16 semanas entre las dos transferencias consecutivas, y la carga de probar lo contrario será de los clubes y del jugador, dándose la inversión de la carga de la prueba. La falta de prueba en contrario acarreará sanciones para los clubes y el jugador.

 

De ahí la importancia de tener claro  el concepto de “transferencia” para saber si la hubo o no y, sobre todo, la prueba de la “Intención”, elemento subjetivo del tipo.

 

Veremos qué ocurrirá, pero problemas seguro habrá.

 

Hasta la próxima.